Lenguaje Visual Numero 15

Gaceta Lenguaje Visual. Fecha de Publicación: 20 Octubre 2005.
Año 3 Numero 15 México D.F. Gaceta Trimestral

Bienvenidos

En esta ocasión tenemos las ideas centrales de la LEY FEDERAL DE LA CULTURA DEL SORDO sacada de la página http://www.geocities.com/gposenaslibres/ y la ley completa tomada de la siguiente página:

http://www.cddhcu.gob.mx/servicios/datorele/cmprtvs/iniciativas/Inic/291/2.htm

Propuesta con ideas centrales para

LEY FEDERAL DE LA CULTURA DEL SORDO

I. Para los propósitos de esta ley:

1.”Comunidad de sordos” es toda aquella que conforme al articulo #3 de la Constitución posee una cultura y una lengua de señas que forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación.

2. “Sordo” o “sorda”# es todo aquel que no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna (independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar).

3.”Lengua de señas” es la lengua nativa de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

4.”Sordo señante” o “sorda señante” es aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno de la cultura de una comunidad de sordos y su lengua de señas.

5. “Sordo hablante” o “sorda hablante” es todo aquel que adquirió plenamente una primera lengua oral antes de quedar sordo.

6. “Sordo semilingüe ” es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una lengua de señas.

II. De la Lengua de Señas Mexicana, el español y otras lenguas.

A nivel nacional, las lenguas que se utilizarán en el sistema de educación bilingüe de sordos , así como en los servicios de interpretación y traducción, serán la Lengua de Señas Mexicana y español. Sin embargo el uso suplementario de otra lengua de señas o de otra lengua oral o lescto-escrita se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.

III. De los derechos humanos del sordo y de la integración de su familia.

Para proteger la integridad del sordo y de su familia:

1.Todo sordo tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. Aun que se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

2. Todo sordo semilingüe tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. Aun que se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

3. Todo sordo hablante tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su segunda lengua. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito.

4.A padres, cónyuges y hermanos de sordos se les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Mexicana, por medio de sistema de educación bilingüe de sordos.

5. Los padres que no deseen que sus hijos con algún grado de pérdida auditiva ingresen al sistema de educación bilingüe tendrán el derecho de hacerlo siempre y cuando dichos niños se sometan a evaluaciones semestrales que constaten que se cumplen todos y cada uno de los siguientes requerimentos: a) que están adquiriendo el español en los tiempos y ritmos normales; b) que no están sufriendo atrasos escolares derivados de problemas comunicativos en el español oral; c) que no son sordos conforme a la definición de sordera establecida en esta ley.

6. Se instituirán programas para que los padres oyentes de niños sordos puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Mexicana y convivir con la comunidad de sordos. Estos programas incluirán apoyo económico que sea necesario.

7. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe de sordos, serán trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos. Para que esto lleve a efecto el Estado proveerá: a) los internados que sean necesarios o b) el apoyo económico necesario para que sus familias migren con ellos.

8. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres sordos sobre sus hijos oyentes o sordos aduciendo que la sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.

9.Toda forma de represión al uso de una lengua de señas, tanto en espacios públicos como espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

10. Toda forma de represión a la congregación y organización pacifica de los sordos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

IV. De la educación bilingüe de sordos:

Para garantizar el acceso a los sordos a la educación y a una identidad social plena, el Estado proveerá un sistema de educación publica bilingüe con las siguientes características:

1.Para prevenir que los sordos menores de edad se conviertan en sordos semilingues, las escuelas bilingües les proveerá acceso inmediato a la Lengua de Señas Libres Mexicana

2.En las escuelas bilingües se dará el mismo trato a todos los sordos, independientemente de su grado de pérdida auditiva o de su capacidad para lectura labiofacial del español.

3.En el espacio escolar , la lengua de comunicación cara a cara será la Lengua de Señas Libres Mexicana.

4.En el espacio escolar, la adquisición del español se realizará por medio de su forma lecto-escrita.

5.Todo personal doncente deberá dominar tanto la Lengua de Señas Mexicana como el español lecto-escrito, desde la educación maternal hasta la educación media superior.

6. Se instituirá un sistema nacional de formación y certificación de personal docente para la educación bilingüe del sordo, el cual dará acceso equitativo a la formación de prfesores sordos.

7. Para la comunicación cara a cara en la educación superior se proveerán interpretes.

8.Cuando la educación superior requiera del aprendizaje de lenguas extranjeras, su enseñanza se proveerá por medio de cursos de lenguas extranjeras lecto-escritas.

9.En cada estado de la República se establecerá cuando menos una lengua bilingüe.

10. A la para de cada escuela bilingüe se creará una Casa de la Cultura del Sordo, la cual dará albergue a las distintas asociaciones de sordos señantes, padres de sordos y sordos hablantes de la región. Así mismo, en ella se propiciará la socialización e intercambio cultural con la sociedad toda, permitiendo una mayor integración de sordos y oyentes, en general.

11.Los sordos con alguna discapacidad, se integrarán al sistema de educación bilingüe para sordos siempre que sea posible, siempre que este sistema cuente con los recursos materiales y humanos para atenderlos adecuadamente, sin que por ello pierdan derecho alguno a recibir tratamientos extraescolares del sector salud.

V. De interpretes, traductores y otros especialistas de la sordera

Para garantizar el acceso pleno de los sordos a la jurisdicción del Estado:

1.Se instituirá un sistema nacional de formación , certificación y referencia de interpretes español-Lengua de Señas Mexicana y Lengua de Señas Mexicana-español.

2.El sordo señante dispondrá de interpretes y traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal. Estas últimas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de interpretación, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

3. El sordo señante dispondrá de interpretes o traductores para acceder plenamente a los servicios públicos o privados de salud. Ciertas instituciones de salud ofrecerán servicios de salud específicamente dirigidos a la población sorda. Dichas instituciones tendrá la obligación de cubrir el costo de los servicios de interpretación requeridos por los sordos señantes, como parte de sus costos de operación regular.

4. El sordo señante dispondrá de interpretes o traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, en el ámbito de cualquier organización social o laboral relevante (capacitación laboral, asamblea sindical, vecinal, etc.). La organización correspondiente tendrá la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de interpretación o traducción cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

5. Cuando los interpretación se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un interprete debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto a registrar la interpretación en video y demandar el peritaje correspondiente.

6.Todos aquellos profesionistas o prestadores de servicios que ostenten como especialistas en sordera, hipoacusia o discapacidad auditiva, tendrá lo obligación de acreditar un dominio de la Lengua de Señas Mexicana que permita un ejercicio adecuado a su labor, de conformidad con la ley de profesiones...

VI De los sordociegos

1.Todos los derechos de educación, interpretación e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir intérpretes individuales, los cuales puedan tocar para comunicarse.

2. Todos los derechos de educación, interpretación e información referidos a los sordos hablantes de español extenderán a los sordociegos hablantes, quienes además tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o interpretes especializados en la representación táctil del español.

VII De los medios masivos de comunicación , al telefonia y otros servicios

1.Las televisoras deberán transmitir toda su programación cultural e informativa con interpretes de la Lengua de Señas Mexicana en un recuadro.

2. Las televisoras deberán transmitir y el 100 por ciento de su programación



Ley completa:

LEY FEDERAL DE LA CULTURA DEL SORDO

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente ley es de orden público y de interés social, sus principios se fundamentan en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular a nivel nacional, las medidas tendientes a lograr la equiparación de oportunidades para las personas con sordera en nuestro país.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) "Sordo" es aquella persona que no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.

b) "Comunidad de sordos" a todo aquella persona que forma parte de un grupo social que como característica fundamental no posee el oído suficiente para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, y que conforme al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene una cultura propia y posee una lengua de señas que dan sustento al carácter pluricultural de nuestra Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas.

c) "Lengua de señas" es la lengua nativa de una comunidad de sordos, forma parte del patrimonio cultural de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

d) "Sordo señante" es toda aquella persona cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno de la cultura de una comunidad de sordos y su lengua de señas.

e) "Sordo hablante" es toda aquella persona que creció hablando una lengua oral pero que en algún momento quedó sorda. Puede seguir hablando y, sin embargo, ya no puede comunicarse satisfactoriamente de esta manera.

f) "Sordo semilingüe" es toda aquella persona que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una lengua de señas.

g) "Sordociego" es toda aquella persona sorda que se encuentre parcial o totalmente privado de la vista.

h) "Estenografía proyectada" es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento, y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales.


TITULO SEGUNDO
De la Lengua de Señas Mexicana, el español y otras lenguas

Artículo 3º. Las lenguas que se utilizarán en el Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, así como en los servicios de interpretación y traducción certificados por el Estado, serán la Lengua de Señas Mexicana y el español. Sin embargo, el uso suplementario de otra lengua de señas, lecto-escrita u oral se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran.

TITULO TERCERO
De los derechos humanos del sordo

Artículo 4º. Todo sordo menor de edad tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

Artículo 5. Todo sordo semilingüe tendrá el derecho inalienable de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como su primera lengua. El Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

Artículo 6. Los bebés y niños sordos que se encuentren en zonas rurales donde no existe una comunidad de sordos o una escuela bilingüe para sordos, se les brindarán las condiciones para acceder a la educación bilingüe desde sus comunidades, o se les trasladará a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos, acompañados de su familia o con el consentimiento de sus padres. Para que esto se lleve a efecto el Estado apoyará con programas para tal efecto.

Artículo 7. Todo sordo hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Mexicana como segunda lengua. El Estado implementará programas que faciliten el ejercicio de este derecho, sin perjuicio alguno del derecho que todo sordo hablante tiene de preservar su primera lengua oral e identidad cultural.

Artículo 8. El Estado impulsará toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante el uso de su lengua nativa, y al sordo señante o semilingüe el desarrollo y uso de la lengua oral de su entorno en forma escrita.

Artículo 9. Toda forma de represión al uso de una lengua de señas así como la ausencia de intérpretes calificados en los eventos públicos en que participen sordos, serán consideradas como violación al derecho de libre expresión consagrado en la Constitución, incurriéndose además el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Artículo 10. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos señantes, en espacios públicos, así como toda forma de exclusión de las asociaciones de sordos de eventos públicos en los que se ventilen sus derechos, serán consideradas como violación al derecho de libre asociación consagrado en la Constitución, incurriéndose además el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Artículo 11. El Estado debe garantizar los derechos anteriormente señalados sin menoscabo del respeto a todos sus derechos humanos como señala las leyes y Tratados Internacionales en la materia.



TITULO CUARTO
De la educación bilingüe del sordo

Artículo 12. El Estado creará un Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos, que garantice el acceso a la educación y a una identidad social plena que tenga las siguientes características:

a) Se prevenga que los sordos menores de edad se conviertan en sordos semilingües, las escuelas bilingües les proveerá acceso inmediato a la Lengua de Señas Mexicana.

b) Se proporcione en las escuelas bilingües el mismo trato a todos los sordos, independientemente de su grado de pérdida auditiva, o de su capacidad para la lectura labiofacial o la vocalización del español.

c) Que sea la Lengua de Señas Mexicana en el espacio escolar, la lengua de comunicación cara a cara.

d) La enseñanza del español se hará por medio de su forma lecto-escrita.

e) Se vigile que todo el personal docente domine tanto la Lengua de Señas Mexicana como el español lecto-escrito, desde la educación maternal hasta la educación media superior.

f) Se implante un programa de formación y certificación de personal docente para la educación bilingüe del sordo, el cual dará acceso equitativo a la formación de profesores sordos.

g) Se provea de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana-español, o estenografía proyectada, para la comunicación cara a cara en la educación superior.

h) Se hagan las adecuaciones necesarias para no excluir al sordo de las instituciones de educación superior donde opte por cursar sus estudios.

i) Se establecerá cuando menos una escuela bilingüe, en cada Estado de la República.

j) Se establecerá una red de internados para los sordos menores de edad que provengan de las zonas rurales, o cuyas familias no se hagan cargo de ellos.

TITULO QUINTO
Del derecho a la equidad, la justicia y los servicios de salud

Artículo 13. El sordo señante dispondrá de intérpretes y traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud.

Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de interpretación, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

Cuando la interpretación se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un intérprete debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la interpretación en video y demandar el peritaje correspondiente.

Artículo 14. El sordo hablante alfabetizado dispondrá de estenografía proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de dichos servicios de estenografía proyectada, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante.

Cuando la estenografía proyectada se de en un contexto de conflicto, todas las partes interesadas tendrán derecho a pedir un estenógrafo debidamente acreditado y de su confianza o, en su defecto, tendrán derecho a registrar la sesión en cinta magnetofónica, conservar una copia impresa del texto estenográfico y demandar el peritaje correspondiente.

Artículo 15. El sordo hablante que no haga uso de la lecto-escritura o que sea semilingüe dispondrá de un trabajador social calificado que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones, ante todas las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; ante los Juzgados y Tribunales tanto de los poderes judiciales de los respectivos estados, como del Distrito Federal, así como del federal; así como para acceder plenamente a las instituciones públicas de salud. Todas las instituciones antes enumeradas tendrán la obligación de cubrir el costo de los servicios de dicho trabajador social, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo hablante.

Artículo 16. Todas la oficinas de gobierno, ministerios públicos, juzgados, centros de reclusión y hospitales tendrán un teléfono de teclas para sordos o computadora conectada a los servicios de enlace, los cuales estarán disponibles para ser usados por un sordo en situaciones de emergencia.

Artículo 17. Al sordo no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo argumentando su falta de oído, a menos que para el desarrollo de dicho trabajo sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

No se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno argumentando su falta de oído, a menos que para ejercer la actividad o el oficio en cuestión sea indispensable el sentido del oído, razón que se deberá justificar estableciendo las razones y circunstancias del hecho. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

A los sordos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Al sordo no se le podrá pagar menos que al oyente argumentando su falta de oído. De lo contrario, se incurrirá el delito de discriminación, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.



TITULO SEXTO
Del derecho a la Información

Artículo 18. Las televisoras deberán transmitir toda su programación cultural e informativa con interpretación a la Lengua de Señas Mexicana en un recuadro.

Artículo 19. Las televisoras deberán transmitir el 100% de su programación con estenografía proyectada, la cual podrá ser vista haciendo uso de los decodificadores integrados a las televisiones existentes en el mercado.

Artículo 20.- Se creará un sistema de enlace telefónico para que los sordos señantes o hablantes puedan comunicarse a cualquier lugar por medio de la red telefónica, ya sea por medio de teléfonos de teclas para sordos, o por medio de computadoras conectadas a Internet.

Artículo 21. Las compañías de telefonía deberán ofrecer teléfonos con timbres lumínicos, teléfonos públicos de teclas para sordos o Internet para sordos, a un costo bajo.

Artículo 22. En todas las ciudades de la República, cuando menos un 50% por ciento de la cartelera cinematográfica se exhibirá con subtitulaje en español, estén o no dobladas al español hablado. También las películas habladas en español se exhibirán con subtitulaje en funciones programadas y publicitadas para el público sordo.

Artículo 23. Se programarán funciones de cine, teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos con interpretación del español a la Lengua de Señas Mexicana y viceversa, cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten.

Artículo 24. Obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con estenografía proyectada cuando un grupo de 10 o más sordos lo soliciten.

Artículo 25. En todos los casos en que por ley se instalan alarmas sonoras en espacios públicos, siempre deberán ser acompañadas por alarmas estroboscópicas capaces de cubrir con su señal lumínica dicho espacio público y alertar a cualquier sordo.

Artículo 26. En todos los casos en que se utilizan altoparlantes para dar avisos a los usuarios de un espacio público, también se utilizarán pantallas con texto escrito que proporcionen la misma información de modo claramente visible para los sordos.

Artículo 27. La instalación eléctrica de casas de interés social destinadas a sordos se deberán entregar con timbres lumínicos.

TITULO SEPTIMO
De los sordociegos

Artículo 28. Todos los derechos humanos, los derechos a la educación, los derechos de equidad, justicia y salud, así como los derechos a la información referidos a los sordos señantes, hablantes o semilingües se extenderán a los sordociegos señantes, hablantes o semilingües, quienes además tendrán derecho a exigir intérpretes individuales, sistemas de representación táctil del español, o trabajadores sociales, todos los cuales, puedan tocar para comunicarse.

TITULO OCTAVO
Del Instituto Nacional de Cultura del Sordo

Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de la Cultura del Sordo como organismo público descentralizado, federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

El Estado por medio del Instituto ejecutara los siguientes programas:

a) De detección de sordera en menores, para garantizar que se les proporcione acceso a la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua en los primeros años de vida o en cuanto la sordera se presente. Este programa tendrá la prioridad que amerita la defensa de los derecho de los sordos a una identidad sociocultural y lingüística plena.

b) De monitoreo del desarrollo social y lingüístico de aquellos bebes o niños que se sospecha que son sordos, o cuyos padres o tutores no desean que ingresen al Sistema Nacional de Educación Pública Bilingüe para Sordos. El Estado asumirá la obligación de evaluar semestralmente que estos bebés o niños:

I.- Desarrollen el español o la lengua oral de su familia en los tiempos y ritmos normales;

II.- Socialicen y se comuniquen oralmente en el medio escolar, de un modo natural y satisfactorio para su desempeño escolar.

En cada ocasión el Estado evaluará con los padres o tutores las mejores opciones educativas existentes para sus hijos con pérdidas auditivas.

c) Para que padres, hermanos, cónyuges e hijos oyentes de sordos accedan a la Lengua de Señas Mexicana y convivan con la Comunidad de Sordos Mexicana.

d) De promoción, investigación, preservación y desarrollo de las culturas y lenguas de señas de las comunidades mexicanas de sordos.

e) De formación, certificación y referencia de intérpretes de español-Lengua de Señas Mexicana y Lengua de Señas Mexicana-español.

f) De formación, certificación, equipamiento y referencia de estenógrafos del español.

g) De formación, certificación y referencia de trabajadores sociales especializados en las necesidades comunicativas y de lectura labiofacial de los sordos hablantes que no hagan uso de la lecto-escritura.

h) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo señante de intérpretes y traductores para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como acceder plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

i) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo hablante de estenografía proyectada para conocer y ejercer plenamente sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como para acceder plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo señante.

j) De proporcionar o hacer las gestiones necesarias para que se proporcione al sordo semilingüe, o al hablante que no haga uso de la lecto-escritura, un trabajador social que le ayude a conocer y ejercer sus derechos y obligaciones ante instituciones públicas o asociaciones privadas así como para acceder más plenamente a las instituciones privadas de salud, en particular cuando su ausencia pueda vulnerar los derechos del sordo, sea semilingüe o sea hablante que no haga uso de la lecto-escritura.

k) De vigilancia del respeto a todos los derechos humanos de los sordos y del cumplimento de todo lo establecido en la presente ley así como de litigio para la sanción cuando se presente casos de violación.

Artículo 30. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones.

I. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de los sordos;

II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de los sordos;

III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a los sordos;

IV. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características de los sordos;

V. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de los sordos;

VI. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a los sordos cuando así lo requieran;

VII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;

VIII. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los sordos mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional;

IX. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, programas y cursos de capacitación y desarrollo destinados a los sordos, y

X. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 31. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 32. La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.

Articulo 33. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. Junta Directiva;

II. Dirección General y

III. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Artículo 34. La Junta Directiva se integrará con:

I. 5 miembros propietarios que corresponderán a los titulares o representantes de la Secretaría de Desarrollo Social, Educación Pública, Salud, Hacienda y Crédito Público y el DIF,

El Presidente de la Junta Directiva se elegirá de entre ellos mismos. Por cada titular se nombrará un suplente.

II. Siete miembros nombrados por el Congreso de la Unión de los candidatos que propongan los grupos civiles y asociaciones de sordos en el país. Por cada titular se elegirá a un suplente.

Artículo 35. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;

II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Fijar las bases así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

IV. Expedir las normas generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;

VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;

VII. Establecer, con sujeción. a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;

VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;

X. Designar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario y al Prosecretario;

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las dependencias competentes; así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda al Comisario;

XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y

XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 36. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente o el 50% más uno de sus miembros.

La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto: el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y el Comisario.

Artículo 37. El Director General del Instituto será nombrado por el Congreso de la Unión a propuesta del Presidente de la República. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 38. El Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;

III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los manuales correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;

IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;

VI. Nombrar al personal del Instituto;

VII. Someter a la Junta Directiva y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y

IX. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 39. El Instituto contará con un Organo de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del órgano de control interno los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 40. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.



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Directora Editorial, Diseño y Redacción
Jacqueline Citlalli Palacios Cárdenas

Gaceta Lenguaje Visual. Fecha de Publicación: 20 Octubre 2005.
Año 3 Numero 15 México D.F. Gaceta Trimestral

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